Institucionalizando la exclusión: Nueva de ley de migraciones de Chile


La nueva ley de migraciones en Chile responde a un vacío legislativo de poco más de tres décadas en torno a la materia. Hasta la promulgación de esta ley, Chile contaba con la legislación más antigua de la región con respecto a este tema (Ley N° 1094, promulgada en 1975). Consideramos pertinente realizar un breve repaso sobre las condiciones en las que se gesta el proyecto de ley y la construcción del marco –simbólico y material– que permiten su aprobación y aceptación[1] en el territorio.

  1. Antecedentes y contexto
  1. Flujos migratorios hacia Chile

1.1 Características históricas: el tránsito entre país receptor de migrantes a país expulsor. Migración selectiva y migración espontánea.

Al estudiar la historia de la migración en Chile resalta la interrelación entre la construcción del Estado-nación y la aceptación y/o rechazo de determinados flujos migratorios: en la consolidación del símbolo país, la identidad nacional no se refuerza únicamente a través del límite fronterizo –en un sentido geográfico/territorial– sino que también se promueven –explícitamente– determinadas migraciones en aras de estimular el “progreso” nacional. Así, la colonización del territorio desde mediados del siglo XIX hasta la primera mitad del siglo XX (después de la constitución de Chile como país independiente) incluye un programa que consideraba aumentar el volumen de la población para potenciar la explotación de materias primas y habitar regiones deshabitadas, como una estrategia para prevenir la avanzada de algunos países europeos sobre estos territorios. Al contrario de otros países de la región, no es la mano de obra barata –frontalmente esclava o en condiciones de esclavitud– lo que se busca en ese momento, sino otras escalas de capacitación técnica. Los argumentos: buscar un “mayor progreso económico gracias al “espíritu de orden y trabajo” que traían los europeos” (Cano y Soffia, 2009) y, específicamente, alemanes y españoles: “la idea era no sólo traer más gente a un país casi deshabitado, sino traer gente mejor” (Villalobos, 1974. Citado por Cano y Soffia, 2009).

Este enunciado parece permear, hasta el día de hoy, la aceptación de ciertos grupos migratorios por encima de otros.

Históricamente, Chile fue considerado un país receptor de migrantes – con una apertura fronteriza considerable –, pero tanto en los estudios e investigaciones referidos al tema como en los discursos edificados por parte de la ciudadanía con respecto a la historia local de la migración, podemos identificar la distinción entre flujos transoceánicos y los regionales. A su vez, entre los flujos migratorios procedentes de Europa y Asia podemos distinguir el sesgo de clase: una primera fase del proceso receptor de migrantes busca, como decía anteriormente, un efecto “modernizador” de traspaso de conocimientos con una fuerte recepción en el ámbito técnico-industrial y educativo (migración alemana y española, mayoritariamente, prologándose esta segunda hasta el fin de la guerra civil) y luego, una segunda fase de estímulo a la migración procedente de Asia, que busca –fundamentalmente– complementar la mano de obra para la explotación minera. En estos dos casos, se trata de una migración estimulada y promovida por el Estado chileno (con excepción de la recepción de víctimas de la guerra), pero con políticas de integración diferenciadas no solo desde el Estado, sino también desde la ciudadanía–. El primer grupo es percibido –y recibido– como un colectivo civilizador y el segundo, como fuerza de trabajo disponible para abaratar y compensar la carencia de mano de obra nacional. A pesar de esta distinción, ambos grupos corresponden a migraciones selectivas, estimuladas por el propio Estado.

Mientras tanto, la migración interregional no es estimulada –frontalmente– por el Estado chileno, sino que responde a la oferta laboral que representaba el país gracias a la explotación minera y es, mayoritariamente, una migración que proviene de países fronterizos. Estos grupos migratorios llegan a alcanzar, a finales del siglo XIX, el 67% de los extranjeros residentes en Chile. (Cano y Soffia, 2009).

Otro flujo migratorio tan cuantioso como poco estudiado en Chile proviene de Palestina, Siria y Libia, a finales del siglo XIX. Un dato que permite visualizar el sostenido ritmo de este flujo es el hecho de que, hoy en día, Chile sea el país con más población palestina fuera del mundo árabe e Israel.

Esta lógica se mantiene hasta las primeras décadas del siglo XX, cuando se hace tangible el correlato de exclusión que conlleva esta migración seleccionada: “cierto racismo y la poca voluntad de atraer inmigrantes de diversos lugares del mundo, presente en el Estado Chileno llevó a que, en 1927, la cancillería enviara una Carta Confidencial a todos los cónsules de Chile en la cual se les daba instrucciones para rechazar la inmigración de indeseables, particularmente los chinos, los sirios y los africanos, por razones de raza” (Zeran, 2019).

Más adelante, en las décadas de los 70 y 80, los flujos migratorios cesan casi por completo, como consecuencia de la dictadura de Estado (básicamente, las fronteras permanecen prácticamente cerradas). Durante este período, Chile pasa a ser no sólo un país expulsor de inmigrantes, sino también, un país expulsor chilenos y chilenas. Es en este momento en que se aprueba la última Ley que regiría el tema migratorio en Chile. (la cronología legislativa está un poco más adelante)

A partir del plebiscito de 1989 y el regreso a la democracia, la migración hacia Chile se caracteriza por ser –mayoritariamente– una migración de retorno, en un flujo constante incrementado tras la publicación del Informe Rettig –que otorga el reconocimiento de víctimas a los ciudadanos y ciudadanas afectadas por las políticas represoras del Estado chileno– y la posterior creación de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.

Es, entonces, en la década de los noventa cuando se reactivan los flujos migratorios hacia Chile.

  1. Caracterización y recepción de la migración reciente

Según las cifras arrojadas por los censos de población y vivienda, el volumen de inmigrantes fue en aumento desde 1992, con un incremento abrupto de tres puntos porcentuales entre el año 2002 y el 2017. La gran mayoría de esta migración proviene de canales migratorios interregionales. En diciembre del 2018, según el Instituto Nacional de Estadísticas, el porcentaje de migrantes en Chile alcanzaba el 6,6% de la población total, casi dos puntos más que en el 2017. Durante el 2018, estos flujos comienzan a disminuir. Este año, además, registra un aumento en las órdenes de expulsión. (SJM, 2020) y se realiza una jornada de regularización extraordinaria (detallada más adelante). Paralelamente, Chile se resta del Pacto Mundial para la Migración de la ONU, con la memorable declaración al Mercurio del entonces subsecretario del interior Rodrigo Ubilla:

 Nosotros decimos que la migración no es un derecho humano. El derecho lo tienen los países de definir las condiciones de ingreso de los ciudadanos extranjeros. Si fuera un derecho humano, entonces estamos en un mundo sin fronteras. Creemos firmemente en los derechos humanos de los migrantes, pero no que migrar sea un derecho humano.

En 2019 las órdenes de expulsión aumentan y luego, en el 2020, disminuyen nuevamente. En total, entre 2018 y 2020 se contabilizan 18.725 órdenes de expulsión. El flujo migratorio tiene una caída abrupta durante el año 2020 (relacionada a la crisis sanitaria). El observatorio del Servicio Jesuita a Migrantes (SJM) especifica una disminución del 71% del ingreso de extranjeros a Chile durante este año.

La composición del colectivo migrante en Chile también varía radicalmente en este período. Hasta esa fecha, el mayor porcentaje de migrantes estaba constituido por personas procedentes de Ecuador, Perú y Bolivia. A la fecha, los países de origen con más preponderancia son Venezuela, Haití y Colombia (en orden de proporción).

Es interesante observar, también, la variación en la composición social de esta migración. Hasta el año 2017, según datos del SJM, el nivel educacional de la población migrante superaba al de la población nacional, resaltando en este aspecto la población procedente de España, EE. UU., Cuba y Venezuela. A partir de 2018, la migración hacia Chile se precariza (entre enero de 2018 y enero de 2019 se dan más de 35.400 ingresos por pasos no habilitados). Podemos inferir que esto responde a 1. La disminución en la otorgación de permisos de residencia definitivos y visas (“se destaca que entre 2018 y 2020 se han entregado casi la mitad de visas temporales (46%) y permanencias definitivas (45%) concedidas desde 2010” (SJM, 2020)) 2. El aumento en el porcentaje de migrantes venezolanos que provienen de un tránsito migratorio terrestre, es decir, que su último país de residencia no es Venezuela. La población venezolana aumentó, en un período de tres años (2028-2021) en un 134.622% el ingreso por pasos irregulares.

  1. La nueva ley migratoria
  •  Antecedentes legislativos / Procesos de regularización

– En 1850 se dicta la primera ley migratoria de Chile, específicamente, para promover la migración alemana (Ley de colonizadores).

– En 1945 se crea la “Comisión Coordinadora de Inmigración”

– En 1953, se crea el Departamento de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

– En 1975 se crea la “Ley de Extranjería” (Ley N° 1094). Es resaltable que el criterio de constitucionalidad de esta no es evaluado en ningún momento, dado que, para la fecha de su aprobación, el Tribunal Constitucional se encontraba disuelto. También resalta:

(…) la atención la temprana preocupación por legislar sobre la materia, considerando que Chile no era un gran receptor de flujos migratorios por entonces, y que tampoco era probable que comenzara a serlo, en el marco de un contexto dictatorial. De hecho, la comisión que se encargó de elaborar el primer borrador del decreto comenzó a sesionar ya en julio de 1974, es decir, durante lo que se ha llamado la fase fundacional de la dictadura (Stang, 2016).

Este decreto regula, principalmente, las condiciones de entrada, permanencia y salida en el país y algunas condiciones laborales, pero no establece bases que permitan el acceso a salud y educación, por ejemplo. Sí se detiene en regular la posible participación política de los y las extranjeras, como queda en manifiesto en el artículo 26 del párrafo 4 (de las Prohibiciones e Impedimentos de Ingreso) que determina la prohibición de ingreso al país a:

los siguientes extranjeros: 1) Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social del país o su sistema de gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado.


Además, se institucionaliza el sesgo de clase para establecer criterios de ingreso al país, puesto que también se prohíbe el ingreso a los extranjeros que “no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social.”

– Esta Ley no es derogada sino hasta la promulgación de la nueva ley. En el intervalo fue complementada con un total de 39 modificaciones/complementaciones, en forma de circulares extraordinarias o modificaciones a decretos. Aunque algunos de estos decretos “facilitan” el tema migratorio, se mantiene la política segregadora que caracteriza la ley. Por ejemplo, la modificación correspondiente a 1984, incluye, entre los criterios para solicitar una visa de residencia que los extranjeros deben:

d) comprometerse, por escrito, mediante una declaración jurada, a no participar, durante su permanencia en Chile, en la política interna ni en actos que puedan inferir molestias a los gobiernos con los cuales se mantienen relaciones amistosas, y a respetar y cumplir la Constitución Política, las leyes y demás disposiciones que rijan en el territorio de la República.

-Tras la recuperación de la democracia, diferentes instituciones de la estructura estatal chilena promulgaron normativas o decretos que facilitan o permiten el acceso de los extranjeros al sistema de salud (incorporación de la población migrante carente de recursos al sistema FONASA (2015), creación de un rut[2] provisorio de salud para garantizar la atención en los consultorios a las infancias migrantes, entre otros), al sistema educativo (rut provisorio escolar para la inclusión de infancias migrantes en el sistema de educación básica y preescolar) y a la postulación del subsidio de vivienda (disminución de los años de residencia para poder optar al beneficio), por ejemplo, pero ninguna de estas iniciativas forman parte de una ley integral de migración.


– El “Primer Plan de Regularización de los inmigrantes irregulares” se ejecutó en 1998, bajo el Gobierno de Frei (1994-2000). Este plan benefició aproximadamente a 22 mil extranjeros residentes, la mayor parte de estos peruanos, que migraron hacia Chile como consecuencia de la dictadura fujimorista.


– El segundo proceso de regularización extraordinaria fue impulsado por el Gobierno de Michelle Bachelet (2006-2010). Se realizó entre noviembre de 2007 y febrero de 2008.

– En el año 2008, la entonces presidenta Michelle Bachelet propuso la creación de una ley migratoria, pero esta no prosperó[3].

– El tercer proceso de regularización migratoria fue ejecutado durante el gobierno de Piñera, en el año 2018. Este fue anunciado como el momento de “poner orden en este hogar que compartimos”.

– En el año 2013, durante el primer gobierno de Piñera (2010-2014), este presentó un Proyecto de Ley de Migración y Extranjería, centrado en la regulación de la fuerza laboral migrante, argumentando la necesidad de aprovechar “las potenciales ventajas de migración internacional en beneficio del país”. Durante el gobierno que sigue (Michelle Bachelet) se interrumpe su tramitación, para ser retomado y finalmente, aprobado, durante los años 2020 y 2021.

  • La nueva ley migratoria. Proceso de reforma y aprobación[4]
  • Durante el año 2018, se reactiva la tramitación del proyecto. El texto fue discutido en la Cámara de diputados por las Comisiones de Gobierno Interior y Regionalización, de Derechos Humanos y de Pueblos Originarios, y de Hacienda. Fue aprobado en general y en particular el 16 de enero de 2019, pasando a la Cámara revisora.
  • En el Senado, el Proyecto fue revisado por las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización, de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y de Hacienda, aprobándose con modificaciones que fueron aprobadas en la Sala y remitiéndose a la Cámara de origen el 2 de octubre de 2020. En la Cámara de Diputados se rechazaron algunas de las enmiendas aprobadas por el Senado, por lo que se constituye, el 3 de noviembre de 2020, una Comisión Mixta a cargo de discutir estas modificaciones.
  • Esta Comisión discutió diez artículos, aprobando con modificaciones cinco e incluyendo uno nuevo, referido a la protección complementaria otorgada a personas refugiadas.
  • El informe generado por la Comisión Mixta fue aprobado por 102 votos a favor, 32 en contra y 11 abstenciones. Se aprobó también el nuevo artículo, con 108 votos a favor, 22 en contra y 13 abstenciones.
  • En el proceso de discusión posterior, quisiéramos destacar, como una buena exposición de los principales nudos de la nueva ley, lo argumentado por el Senador Latorre, en la sesión del 13/08/2019, cuando observa que en el proyecto destaca la ausencia de “una consagración del principio de no devolución, mecanismos de protección a migrantes que se encuentren en una situación de alta vulnerabilidad, procedimientos que concreten el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes migrantes y evitar usar la sanción administrativa de expulsión como una sanción penal que incluso pueda privar de libertad a las personas migrantes a manos de la autoridad administrativa, sin control judicial previo ni posterior, de manera arbitraria; y una consagración igualitaria en el acceso a derechos sociales”.
  • La Presidencia del Senado remite, el 03 de diciembre de 2020, un oficio a la Presidencia de la Cámara de Diputados, informando que, en vista de la aprobación del informe de la Comisión Mixta, el proyecto queda en condiciones de ser despachado al Ejecutivo como oficio de ley. Ante esto, y como última medida para intentar frenar la promulgación de la ley, el 15 de diciembre de 2020 un grupo de diputados y diputadas, que en su totalidad representaban más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, liderado por quienes son militantes del Frente Amplio y el Partido Comunista de Chile, presentan un Requerimiento de Inconstitucionalidad para 14 artículos de la mencionada ley, que fue acogido de forma parcial en enero de 2021.


De este Requerimiento de Inconstitucionalidad destaca:

  1. En el texto introductorio, los y las diputadas aclaran haber realizado un extenso debate en torno a la ley, a lo largo del cual se habrían opuesto a diversas normas, a la vez que proponían nuevas que no fueron tomadas en cuenta, siendo puntos álgidos del debate “La prohibición del cambio de calidad migratoria, el posible establecimiento de una visa de oportunidades laborales, la existencia de visas especiales para víctimas de tráfico de migrantes y trata de personas, la naturaleza y alcance de la protección complementaría, entre otros”. Asumen también la derrota política en cuanto a la aprobación de ciertos puntos y rechazo de otros, entendiendo que “será a través de una discusión político-legislativa que, en los próximos años, se deberán enmendar aquellas decisiones que consideramos equivocadas, pero aclaran también que los preceptos elevados para su evaluación por el Tribunal Constitucional, adolecen “de graves vicios de inconstitucionalidad”.
  • Los argumentos para solicitar la evaluación de los preceptos impugnados cruzan a tres cuestiones de constitucionalidad (en términos generales): 1. “manifiestan un enfoque restrictivo y discriminatorio respecto del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas migrantes, institucionalizando la excepcionalidad. 2. Consagran espacios de excesiva discrecionalidad administrativa, al punto de transformarla en arbitrariedad, transgrediendo los límites de la reserva legal y 3. Consagran una visión restrictiva de la libertad ambulatoria, que omite aspectos esenciales de la misma según está constitucionalizada en el artículo 19 Nº 7.
  • De los 14 artículos impugnados, se acogieron seis. Las solicitudes acogidas fueron:
    – Del artículo 27, el segundo inciso, expresiones “por motivos calificados de interés nacional,” y “de bajo cumplimiento de las normas migratorias por parte de los nacionales de un país en particular”: discriminación arbitraria y vulneración de la reserva legal estricta en materia de libertad personal.
  • Del artículo 117, inciso 8º, parte final (“Además, el empleador que sea sancionado reincidentemente en los términos del presente artículo podrá ser castigado con la prohibición de contratar con el Estado por un período de hasta 3 años.”): infracción a la igualdad ante la ley y al debido proceso.
  • Artículo 132: “Artículo 132.- Retorno asistido de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y

adolescentes extranjeros no acompañados y que no cuenten con la autorización del artículo 28 no podrán ser expulsados. Sin perjuicio de ello, podrán ser sujetos a un procedimiento de retorno asistido al país del cual son nacionales, coordinado por la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes. Las condiciones bajo las cuales se implementará dicho procedimiento serán establecidas en el reglamento. La decisión de retorno asistido, así como el procedimiento mismo, se realizará privilegiando el interés superior del niño, niña o adolescente y su situación de vulnerabilidad, con pleno respeto a sus derechos y garantías consagrados en la Constitución y en tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Este procedimiento deberá iniciarse en el plazo más breve posible, que en ningún caso podrá superar los tres meses desde el ingreso del niño, niña o adolescente no acompañado al territorio nacional.

El procedimiento de retorno asistido regulado en el reglamento se sujetará a los principios de interés superior del niño, derecho a ser oído, no devolución y demás principios aplicables.

Se le informará al niño, niña o adolescente de su situación y derechos, de los servicios a los que tiene acceso y del procedimiento de retorno al que será sometido, así como del lugar y condiciones en que se mantendrá en el país mientras no se realice el retorno.

Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, de su ubicación y condiciones.

Asimismo, se promoverá la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional, como en su país de origen, en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente.

El retorno asistido sólo podrá suspenderse por razones de fuerza mayor y deberá reanudarse una vez que dicha causa haya sido superada.

Los niños, niñas y adolescentes no acompañados o autorizados quedarán bajo la tuición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes mientras dura el procedimiento de retorno asistido. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida.”: vulneración de los derechos de la infancia y transgresión de la competencia de los tribunales de justicia. Vale la pena mencionar que este artículo generó, incluso, un pronunciamiento por parte de UNICEF.

  • Artículo 135, sobre la ejecución de la medida de expulsión señalamiento de 72 horas (“se podrá someter al afectado a restricciones y privaciones de libertad por un plazo que no puede ser superior a setenta y dos horas.” (…) “el afectado por una medida de expulsión que se encuentre privado de libertad conforme a las disposiciones de este artículo será dejado en libertad si la expulsión no se materializa una vez transcurridas setenta y dos horas desde el inciio de la privación de libertad”): Infracción del artículo 19 Nº7 letra c) y del artículo 5ª inc. 2ª (privación de libertad sin control judicial obligatorio, infracción de estándares constitucionales en materia de actividad sancionatoria de la Administración del Estado, infracción de estándares internacionales en materia de protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, entre otros).
  • Artículo 175, incisos 1º segunda parte y 2º (“La pérdida de la categoría migratoria de residente pondrá término al período de avecindamiento y ocasionará la pérdida de todo el tiempo transcurrido hasta esa fecha para los efectos de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio que, en caso de obtener un permiso de residencia con posterioridad, se comience a contabilizar un nuevo período de avecindamiento para estos efectos”): privación del derecho a sufragio (artículo 14) y distinción arbitraria (artículo 19 Nº 2, ambos de la Constitución).
  • Artículo 176 Nº 16 (Artículo 176. –Modificaciones de otras normas.

(…)17. Intercálase en el decreto ley N°321, que establece la libertad condicional para las

personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente artículo 2° bis, nuevo:

“Artículo 2° bis.- Los extranjeros condenados a penas de presidio y reclusión mayores, que postulen y califiquen para la concesión del beneficio de libertad condicional, serán expulsados del territorio nacional, manteniéndose la internación del condenado hasta la ejecución de la misma, a menos que, fundadamente, se establezca que su arraigo en el país aconseje no aplicar esta medida, según lo determine un informe técnico evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones al tenor del artículo 129 de la ley de migración y extranjería.

La Comisión de Libertad Condicional deberá decidir sobre el asunto, oficiando por el medio más expedito posible al Servicio Nacional de Migraciones y a la Policía de Investigaciones de Chile para que ésta última ejecute la medida dentro de un plazo máximo de 30 días corridos.

Los extranjeros así expulsados no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 6° y no podrán regresar al territorio nacional en un plazo de hasta veinte años. Si infringieren esta última disposición dentro del plazo de 10 años, deberán cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”.”: infracción del principio de servicialidad del Estado y el derecho a la igualdad ante la ley.

Hemos considerado pertinente exponer el contenido de los artículos acogidos en el requerimiento de inconstitucionalidad, por considerar que exponen de forma más radical y clara el fondo ideológico de la ley aprobada. Es pertinente tomar en cuenta que los artículos no acogidos en esta solicitud concurren, según el criterio de los y las diputadas solicitantes, en los siguientes atropellos:


            – Infracciones a la libertad personal, al derecho a la igualdad y a la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales.

  • Discriminación arbitraria, infracción de la máxima constitucional de razonabilidad y vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
  • Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y del compromiso del Estado de Chile con el respeto por los derechos esenciales consagrados en tratados internacionales ratificados y vigentes.
  • Vulneración del derecho a la libertad personal y ambulatoria, transgresión de la reserva legal estricta impuesta por la Constitución.
  • Infracción de la reserva legal en materia de libertad personal, de la garantía al contenido mínimo y del principio de proporcionalidad.
  • Infracción de la libertad personal, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y la garantía del contenido esencial.
  • Infracciones al principio de reserva legal en materia de libertad ambulatoria y al principio de tipicidad aplicable al Derecho Administrativo Sancionatorio.
  • Infracción al principio de proporcionalidad constitucional.

– El 19 de enero de 2021, el Tribunal Constitucional emitió la respuesta al requerimiento detallado

  • Aprobación, promulgación y acciones inmediatas

 – La ley fue promulgada el 11 de abril de 2021 y publicada el 20 de abril de 2021.

Antes de su promulgación, se ejecutó el “Plan Colchane”: fueron expulsado 138 inmigrantes que habrían ingresado al país por pasos no habilitados. Este acto podría considerarse la primera señal de lo que significaría la promulgación de la ley. En palabras del ministro del Interior:

“Son personas que no han cometido delitos graves, son personas que no tienen familia en Chile, que no son padres de familia ni tienen hijos acá, y lo que corresponde, como dice la ley, es que sean expulsadas. Lo que queremos dar con esto es una muy potente señal de que tenemos que ordenar el flujo migratorio por nuestras fronteras”

Inmediatamente después de la promulgación de la ley, el 25 de abril de 2021, fueron expulsados 55 migrantes venezolanos. Esta expulsión violó incluso el plazo estipulado en la nueva ley, que otorga 180 días para que quienes hayan ingresado por un paso no habilitado puedan dejar el territorio nacional sin ser sancionados. Además, según las organizaciones migrantes, las detenciones fueron realizadas de forma arbitraria, cuando las personas se presentaron a comisarias a firmar (una posibilidad, previa a la aprobación de la ley, para regularizar el estatus migratorio, era autodenunciarse. Esto implicaba una presentación periódica ante comisaria para firmar.)

  • Respuestas de la sociedad civil y colectivos
  • El 28 de abril, luego de las expulsiones, la Coordinadora Nacional de Inmigrantes realizó una manifestación pública en rechazo a las expulsiones.
  • El Servicio Jesuita Migrante ha realizado un constante trabajo de denuncia y asesoría a personas migrantes a partir de la aprobación de la Ley.
  • La Coordinadora Nacional de Migrantes empezó un proceso autónomo de regularización de infancias migrantes.
  • Ante la presión de diversos organismos de DDHH, el Gobierno nacional comenzó un proceso de regularización migratoria, que estaba contemplado – con muchas limitaciones y complicaciones en cuanto a las fechas de ingreso que permitían regularizarse (migrantes que ingresaron por pasos regulares antes del 18 de marzo de 2020) –, pero que no había contemplado ningún mecanismo de ejecución al momento de promulgar la ley.
  • Principales objeciones y críticas

Además de lo mencionado anteriormente, argumentado sobre el plano legislativo desde diputados y diputadas aliadas de la causa migrante, la nueva ley y el plan de regularización implican:

  • La imposibilidad de regularizar la situación migratoria de las personas que ingresaron por pasos no habilitados (el mayor porcentaje de migrantes).
  • Las personas que habrían ingresado por pasos legales después del 18 de marzo de 2020, tendrían que volver a salir del país y solicitar visas en los consulados de sus países de origen: una exigencia absolutamente irracional en un contexto pandémico. Además, atenta directamente contra el derecho al refugio, puesto que las personas que soliciten esta condición no están en condiciones de regresar a su país. Por otra parte, la solicitud de visa desde el consulado, no garantiza que esta sea otorgada.
  • El otorgamiento de las visas consulares depende de observaciones que lindan con la subjetividad al no definir con claridad los criterios para otorgarlas.
  • La ley establece la prohibición de cambio de la categoría de ingreso al país (no puedes cambiar una categoría transitoria a temporal). Se ha denunciado reiterativamente que este tipo de legislación solo promueve la irregularidad.
  • Avances
  • En cuanto a lo que podríamos considerar los “avances” en la mencionada ley, es la creación de una institución para abordar el tema de la migración (Servicio Nacional de Migraciones y Consejo de Política Migratoria).
  • La ley otorga un rango legislativo superior a algunos derechos garantizados previamente en documentos administrativos (específicamente lo mencionado anteriormente en cuanto al acceso a la salud y a la educación).

Bibliografía:

  • CANO, Verónica y SOFFIA, Magdalena. Los estudios sobre migración internacional en Chile: apuntes y comentarios para una agenda de investigación actualizada. Pap. poblac [online]. 2009, vol.15, n.61 [citado 2021-05-18], pp.129-167. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-74252009000300007
  • PECOUD, Antoine y DE GUCHTENEIRE, Рaul. Migración sin fronteras: una investigación sobre la libre circulación de personas. Migr. Inter [online]. 2005, vol.3, n.2 [citado 2021-05-18], pp.137-166. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-89062005000200006
    – STANG, María Fernanda. De la Doctrina de la Seguridad Nacional a la gobernabilidad migratoria: la idea de seguridad en la normativa migratoria chilena, 1975-2014. Polis [online]. 2016, vol.15, n.44 [citado 2021-05-18], pp.83-107. Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-65682016000200005

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